viernes, 03 de septiembre de 2010
SECCIONES
4Consejo Directivo
4Institutos
4Departamentos
4Comisiones
4PADRON ABOGADOS DPTO. JUDICIAL DE QUILMES
4Guía Judicial - Min.Just.
4Leyes Pcia. Buenos Aires
4Códigos-Leyes-Decretos Nac.
4Formularios online
4Beneficios
4Servicios
4Datos Utiles
4Diccionario Express
Circulares - Noticias - Legislación
4Colegio
4Cursos - Seminarios
4Labor Doctrinaria
4Memorias Anuales
4Novedades
4ACTAS DEL CONSEJO DIRECTIVO
4Circulares del Consejo Directivo
4Revista Digital
4Boletín Informativo
4Suplemento de Jurisprudencia
4CSJN - Fallos - Acuerdos - Resoluciones
4Legislación
4Códigos - Leyes - Decretos Nac.
4SCBA - Fallos - Acuerdos - Resoluc.
4Leyes Pcia. Buenos Aires
4Jurisprudencia
4Convenios Colectivos de Trabajo
4Noticias Breves
4SOPORTE WEB
BENEFICIOS

El Colegio de Abogados de Quilmes trabaja cada día para brindar mayores beneficios a sus matriculados

UTILICE EL PORTAL DEL C.A.Q. COTIDIANAMENTE

Recuerde que la actualización del Portal es permanente. Consúltelo diariamente y hágalo su página de inicio. No dude en contactarnos para hacernos llegar sus consultas o sugerencias. Cada día estamos agregando nuevos contenidos en todas las secciones. Ahora publicamos todas las novedades en el INICIO del sitio para ayudarlo a economizar su valioso tiempo. UITILICE EL BUSCADOR para sus consultas sobre LEGISLACIÓN, JURISPRUDENCIA, ACTAS DEL CONSEJO DIRECTIVO, CIRCULARES, etc. Recuerde, este portal es suyo, úselo!

PUBLICACIONES

Publicamos el libro "El Proceso Legislativo del MERCOSUR". Por los Dres. Deisy Ventura y Alejandro Perotti. Presentamos el libro completo (111 páginas) en formato PDF.

espblanco-170x10_tmb.png
_191728-FirmDig2.jpg
espblanco-170x10_tmb.png
espazul-170x10_tmb.png
Ban-INFOREC-mini-RED.gif
ESPACIO-BLANCO.jpg
_BCRA-gov-ar.gif
ESPACIO-BLANCO.jpg
Ban-SAIJ.gif
ESPACIO-BLANCO.jpg
Info-leg.jpg
EspBLANCO-170x10.gif
Ban-CIJUSO-boton.gif
EspAZUL-170x10.gif
Ban_Reincidencia.gif
EspAZUL-170x10.gif
EspBLANCO-170x10.gif
Ban-Buscador.gif

powered by FreeFind
EspBLANCO-170x10.gif
_191275-elMundo-Diccionario.jpg
_191271-ElMundo-Traduct.jpg
EspBLANCO-170x10.gif
__LogoBiblioteca.gif
Juzgado Nacional en lo Civil Nº 30, (Expte. Nº 112.183/04) 18-05-2006.

Pagina nueva 1

       

 
GINNI Cynthia Roxana C/ VARELA Viviana Andrea S/ Ejecución de Honorarios - Ley 24.573
 

 

Expediente nº 112.183/2004.-

Buenos Aires, Mayo 18 de 2006.-

Y VISTOS:
Estos autos caratulados "GINNI, Cynthia Roxana C/ VARELA, Viviana Andrea S/ Ejecución de honorarios" (expediente nº 112.183/04), en trámite por ante la Secretaría de este Juzgado, para dictar sentencia definitiva, de cuyas constancias RESULTA:
I.- Cynthia Roxana Ginni , se presenta, por derecho propio, a fs. 16/18, entablando formal demanda contra Viviana Andrea Varela por cobro de honorarios profesionales como consecuencia de su labor como patrocinante de la accionada en el reclamo que tramitara por ante Mapfre Argentina Seguros S.A.-
Reclama la accionante el pago de la suma de Pesos Un Mil ($ 1000). Según relata, "... En fecha 1 de junio de 2004 la Sra. Viviana Andrea Varela solicitó mis servicios profesionales encomendándome el inicio de un reclamo por daños y perjuicios. A tal fin inicié una mediación en el ámbito privado contra Mapfre Argentina Seguros S.A., reclamando el reconocimiento por parte de la misma, de la Pérdida Total del vehículo dominio ACF 629 por ella asegurado, en cumplimiento con el anexo nø 33 de la póliza extendida por dicha compañía. Cabe señalar que dado que le reconocimiento de la pérdida total significaría el pago por parte de la cía. Aseguradora de la suma de Pesos Diez Mil ($10.000), fijamos verbalmente de común acuerdo y en la forma de estilo, mis honorarios en la suma de Pesos Un Mil ($1.000), para el supuesto de conciliación, sin perjuicio de los que me reconociera en dicho caso la compañía de seguros ..." (cfr. fs. 16, punto II).-
 

Asimismo, relata la demandante que con fecha 16 de junio de 2004 envió al mediador Dr. Juan Carlos Ré, una nota con los datos necesarios para dar inicio a dicha mediación, que abonó el arancel correspondiente y que se fijó fecha de audiencia para el día 5 de julio de 2004 a las 11:30 hs. Que a dicha audiencia concurrieron la accionada y el esposo, que fueron legalmente asistidos por ella y, por la aseguradora, el Dr. Máximo Grondona. La mediación fue cerrada por decisión de las partes.-
 

Indica que, como ocurre en la práctica, las negociaciones continuaron en forma privada, para lo cual debía ponerse en contacto con el Sr. Sergio Zucca dentro de los diez o quince días, quien estaba a cargo del expediente administrativo en la compañía aseguradora. Que, una vez contactada dicha persona, le fue solicitado el envío por fax de la documentación a fin de evaluar alguna propuesta de acuerdo extrajudicial.-
 

Refiere que el 02/08/04 el Sr. Sergio Zucca le informó telefónicamente que no habría propuesta alguna de la aseguradora debido a diferencias numéricas con los que la parte elevara con los presupuestos técnicos. Sin embargo, diez días después el mismo empleado se comunicó con el mediador para tomar contacto con la dicente para comunicarle una propuesta: se reconocería la pérdida total del vehículo, lo que le fue notificado mediante carta documento. Comunicada dicha circunstancia a su cliente, ésta manifestó su disconformidad ya que también deseaba quedarse con el vehículo. Por ello, se comunicó nuevamente con la compañía a fin de negociar nuevas propuestas. Una de ellas consistía en el pago de Pesos Ocho Mil ($8.000) más los restos del vehículo, el cual había sido vendido en las condiciones que se encontraba. Asimismo, se reclamó el gasto de arrendamiento de otro automóvil y la devolución de las primas abonadas con posterioridad al siniestro.-

La compañía no aceptó la propuesta efectuada, manteniendo su oferta anterior consistente en el pago de 10.000 y la entrega del vehículo siendo éste requisito sine qua non para el cierre de cualquier acuerdo. No existiendo acuerdo de partes, refiere que comenzó a elaborar la demanda por daños y perjuicios.-

Relata que "... Sorpresivamente, en fecha 9/11/2004 recibí un llamado del mediador, quien cumpliendo con su obligación me informó (dado mi carácter de letrada patrocinante de la requirente) de la existencia de un acuerdo entre las partes en la creencia lógica de que tenía pleno conocimiento de ello. Inmediatamente intenté, en forma infructuosa, comunicarme con "mi cliente", a los fines de obtener alguna explicación de lo acontecido. Sin haber podido comunicarme con la Sra. Varela, concurrí personalmente el día 10/11/2004 a la cía. de seguros, siendo atendida por el Sr. Sergio Zucca, quien me manifestó que efectivamente el día anterior las partes arribaron a un acuerdo - dentro del marco de la mediación -. Fue ahí cuando me enteré que dicho acuerdo fue suscripto por la parte requirente con el patrocinio de otro letrado que, obviamente no era yo ..." (cfr. fs. 17, párrafos tercero y cuarto).-

Expone que le fue informado que la Sra. Varela presentó una nota mediante la cual desistía de sus servicios, presentándose con el patrocinio del Dr. Vinagre, circunstancia que no le fuera notificada oportunamente. Asimismo, que del acuerdo arribado se desprende el último ofrecimiento que la asegurada realizara a la compañía y que ésta no aceptara, que no era otra que la propuesta por ella planteada, lo que demuestra el éxito de su gestión.-

Por ello y al no poder entablar comunicación con su cliente envió con fecha 24 de Noviembre de 2004 una carta documento a la Sra. Varela intimándola al pago de los honorarios que habrían convenido en virtud del acuerdo conciliatorio arribado.-
Funda su acción en derecho, cita jurisprudencia que entiende aplicable al caso y ofrece la prueba que juzga conducente.-

II.- Asignado a los presentes obrados el trámite sumarísimo y habiéndose corrido el correspondiente traslado (cfr. fs. 19), se presenta la accionada, Viviana Andrea Varela , a fs. 36/38 con patrocinio letrado y contesta la demanda impetrada en su contra.-

Tras algunas pocas negativas expone su propia versión de los hechos. Reconoce haber solicitado los servicios profesionales de la accionante para iniciar el reclamo ante la compañía aseguradora y su intervención en la mediación. También reconoce la recepción de la carta documento mediante la cual Mapfre Argentina Seguros S.A. reconoce el siniestro como pérdida total y asume el pago de $10.000 por todo concepto con la condición de la restitución de los restos del vehículo. Sobre el particular indica que "... Este ofrecimiento no abarcaba mis expectativas atento que como es respondiera por carta recibida en la compañía que acompaño al presente, un vehículo de similares características (Fiat Uno modelo SCR) tenía un costo aproximado de $14.000 a la fecha del ofrecimiento y además la entrega de los restos era imposible ya que por la necesidad de dinero que me ocasionara el accidente y la negativa de la compañía de cubrir los daños, tuve que vender los restos del automóvil tal como se encontraban, con fecha 2 de agosto de 2004 tal como surge del boleto de compra venta que acompaño con la correspondiente denuncia de venta. Surge claramente que la condición impuesta por la compañía era de cumplimiento imposible ..." (cfr. fs. 31 vta., párrafo tercero).-

Señala que, agotada la instancia de mediación, sólo restaba la acción judicial contra la compañía de seguros para que cumpliera con el contrato.
Refiere que la Dra. Ginni le comunicó que ella no podría seguir con este asunto en sede judicial, ya que se encontraba con mucho trabajo y no se podía ocupar del asunto. Que sus palabras textuales fueron "... la verdad que prefiero que este asunto lo lleves a otro abogado ..." (sic). Dada su firme intención de continuar la acción contra la aseguradora se contactó con el Dr. Sebastián Vinagre quien diligentemente se hizo cargo del problema y logró el acuerdo suscripto, que consistía en el pago de $9.000 sin la entrega de los restos del vehículo.-

Expone que en la primera oportunidad en que se contactó con la Dra. Ginni acordaron el pago de $200 en concepto de honorarios y gastos por la etapa de mediación, los que abonara su marido el Sr. Gustavo Fochi y por el cual no se extendiera recibo alguno, ya que, según sus dichos, la Dra. Ginni le señaló que los honorarios correspondían que fueran abonados por la compañía de seguros.-
Agrega que es falso que haya recibido llamado alguno de la actora reclamando saldo o cuenta impaga. Que sólo recibió la carta documento que acompañara la accionante en la demanda mediante la cual le reclama la suma de Pesos Un Mil ($1.000) por honorarios. Reitera que nunca se celebró acuerdo alguno por honorarios ni sobre resultado y que la accionante desconoce maliciosamente la entrega de $200 por parte de su marido. Finalmente, indica que sí contestó la carta documento, por igual vía, la que acompaña a la presente.-

Ofrece la prueba de que intenta valerse y solicita el rechazo de la demanda con costas a la accionante.-

III.- La providencia de fs. 60 recibe la causa a prueba cuya producción transcurre hasta el decreto de clausura de fs. 131 vta.-

Finalmente, en providencia que antecede, se dicta el llamamiento de autos para definitiva.-

Y CONSIDERANDO:
I.- Liminarmente, cuadra señalar que la contratación de los servicios de la Dra. Cynthia Roxana Ginni por parte de la accionada, Sra. Viviana Andrea Varela, a efectos de que aquella iniciara los trámites tendientes a obtener de Mapfre Seguros Argentina S.A. el reconocimiento de las sumas reclamadas como consecuencia de los daños sufridos por el vehículo de la demandada, no mereció controversia entre las partes.-

En efecto, ambos litigantes son contestes en reconocer la intervención de la actora como patrocinante de la accionada en las primeras gestiones ante la compañía de seguros (cfr. fs. 36, punto 4), su intervención en la mediación (cfr. acta de fs. 148) y la realización de algunas gestiones posteriores al cierre de la misma (cfr. fs.56, posición nø 15 y fs. 58 vta., respuesta décimo quinta).-

No obstante ello, la accionada niega la existencia de convenio alguno celebrado entre las partes que importe el reconocimiento de la suma reclamada en autos y expone que fue la propia actora quien le manifestó que no podría seguir su causa en sede judicial por lo que debió requerir los servicios de otro profesional, quien finalmente lograra un acuerdo extrajudicial con la compañía aseguradora.
Asimismo, indica que la Dra. Ginni habría percibido la suma de $200 en concepto de honorarios y gastos por la mediación - sin que se haya extendido recibo alguno - y que la propia letrada habría sido quien le manifestó que sus honorarios por el acuerdo correrían por cuenta de la aseguradora (cfr. fs. 32, párrafo primero).-

II.- Ante la ausencia de un instrumento escrito que permita acreditar fehacientemente la forma en que fuera acordada la relación entre las partes, se deberá en la especie considerar los dichos de las partes, la restante documentación aportada y las presunciones que de todo lo expuesto, razonablemente, derivan.-

Como ya se expusiera en el punto anterior, la existencia de una relación profesional-cliente entre las partes no fue materia de controversia, por lo que la ausencia de prueba sobre el mismo no engendra problema en el particular. Empero si la existe respecto de la remuneración que habría sido convenida en el mismo, del pago de una suma efectuado por tal concepto y también sobre quien estaría a cargo de la misma.-


A tal fin, no se pasan por alto las diversas opiniones emitidas acerca de la naturaleza jurídica de los servicios que prestan quienes ejercen profesiones liberales, como la de los abogados, que exigen un análisis del vínculo jurídico que se configura entre el letrado y su cliente. De modo que, según las particularidades del caso, puede constituirse un contrato de locación de servicios, de obra o de mandato retributivo. Es posible, entonces, encontrarse ante un contrato "multiforme, variable y proteiforme"; es decir que, según el caso, existiría alguno de los tipos contractuales mencionados o aún una especie atípica. Empero, cualquiera sea el resultado, es preciso destacar que la labor profesional no puede presumirse gratuita, concesión generosa de quien la presta, verdadera liberalidad, conclusión que no desvirtúa la existencia de un poder (arg. art. 1871 del Código Civil).-

Así, corresponde señalar que nuestro ordenamiento presume, tanto para la locación de servicios como para el mandato, la onerosidad de la actividad desplegada en nombre de un tercero por quien hace de ello su profesión o modo de vivir (artículos 1627 y 1871 del Código Civil y artículo 3ø ley 24.432).-

Sentado lo expuesto y, acreditada como se encuentra la intervención de la Dra. Ginni en representación de la accionada en su reclamo ante la compañía de seguros y la mediación en que interviniera, se configura - a todas luces - su derecho al cobro de honorarios por la actividad desplegada.-

III.- Ahora bien, la Sra. Varela invoca el pago a la Dra. Ginni (por parte de su marido) de la suma de Pesos Doscientos ($200) en concepto de honorarios y gastos. Sostiene que no le fue entregado recibo alguno por la actora, pero que dicho pago existió, circunstancia desconocida por la accionante. No puede soslayarse que para acreditar un pago debe presentarse un documento emanado del acreedor que configure una constancia fehaciente de su existencia, con imputación a la deuda que se reclama. En la especie, al no haberse acompañado instrumento alguno que permita acreditar el pago invocado y, ante el expreso desconocimiento de dicha circunstancia por la accionante, no puede tenerse por efectuado el mismo.-

Sin perjuicio de lo cual, toda vez que la existencia o inexistencia del pago de dicha suma por los conceptos aludidos no integra el reclamo de la accionante, tal circunstancia sólo conforma un antecedente a ser valorado con las restantes probanzas.-

IV.- En efecto, la accionante funda su reclamo en el convenio verbal que habría tenido con la demandada mediante el cual se establecían sus honorarios en la suma de Pesos Un Mil ($1.000), para el supuesto de conciliación, sin perjuicio de lo que le reconociera en dicho caso la compañía de seguros. La Sra. Varela sostiene la inexistencia de convenio alguno entre las partes que importara el pago de dicha suma y sostiene que la Dra. Ginni percibió la suma de Pesos Doscientos por su intervención en la mediación (cuestión tratada en el punto precedente) y que percibiría los honorarios correspondientes al acuerdo, exclusivamente, de parte de la compañía aseguradora.-
 

Adviértase que la existencia de convenios como el invocado se encuentra prevista por la ley 24.432, artículo 4º que regula la determinación de los honorarios de abogados y procuradores. No obstante, ello no es suficiente para tener por acreditada la existencia del mismo en el supuesto de marras.-

Y es esta la cuestión medular que conforma el caso a estudio. En efecto, la procedencia de la presente acción radica en demostrar la existencia del acuerdo verbal sobre honorarios que invoca la accionante para fundar su reclamo, el que fue desconocido por la demandada. Deberá entonces valorarse si la existencia de tal acuerdo puede tenerse por probada en autos.-

Sobre el particular ya fue expuesto hace tiempo que el interés en probar, que como se ha visto es fundamental, se refleja en el tema "carga de la prueba" o sea en lo referente a saber cuál de las partes en el proceso tiene la obligación de realizar la prueba. En materia contractual se encuentran vigentes los principios clásicos: actori incumbit probatio (al demandante incumbe la carga de la prueba) y reus in excipiendo fit actor (el demandado representa el papel del actor cada vez que invoca una excepción), que concretan la máxima "la prueba incumbe al que afirma la realidad de un hecho". De donde sobre quien alega la existencia de un contrato, el incumplimiento de una o más obligaciones de él nacidas, pesa la carga de la prueba (cfr. Mosset Iturraspe, Jorge, "Teoría General del Contrato", pág. 298/299).-

Tan elemental principio de derecho, seguramente, no es ajeno al conocimiento de la accionante considerando su calidad de profesional de la abogacía. Es por ello que no puede soslayar la actora que, al no encontrarse acreditada la existencia del convenio invocado, cualquier suma que se fije en esta instancia en concepto de honorarios por su actuación en representación de la demandada - cualquiera que esta fuere - constituiría una tan injustificada como inadmisible liberalidad judicial.-

Máxime, considerando que en el supuesto de autos la accionante percibió una retribución por su actuación extrajudicial, la cual le fuera reconocida por la compañía aseguradora, según se desprende del recibo de fs. 128 por la suma de Pesos Novecientos ($900) acompañado por la propia actora, quedando así a salvo la onerosidad de su actuación.-

A mayor abundamiento, se advierte que del informe remitido por la Comisión Nacional de Comunicaciones, sólo se desprende la realización de tres llamados telefónicos a la compañía aseguradora efectuados con fecha 15/7/04, 16/7/04 y 2/8/04 (cfr. fs. 83). Aún suponiendo que todas ellas fueran efectuadas en el marco del reclamo en nombre de la Sra. Varela, el número indicado dista de configurar una "extensa gestión telefónica", tal como lo calificara la accionante. También cabe considerar que una vez cerrada la mediación, la aseguradora se dirigió a la accionada a su domicilio y no al de la letrada accionante (cfr. fs. 149) y que la misma respondió sin la asistencia de la mentada profesional (cfr. fs. 150).-

Finalmente, si bien se puede observar que el convenio al que arribaran la accionada y la aseguradora no dista de la postura que asumiera la Sra. Varela con la representación de la actora en cuanto a la suma pretendida, si se puede advertir que la misma no tuvo que entregar los restos del vehículo, condición que no se pudiera lograr con las gestiones de la accionante y a las que si accediera el Dr. Vinagre.-

La ausencia de otras pruebas que permitan acreditar la sucesión de las negociaciones ante la compañía de seguros (vgr. testimonio del Sr. Zucca, varias veces mencionado por las partes), impiden extraer otras conclusiones tales como las que pretende la accionante.-

En consecuencia, la acción intentada por la actora deberá ser rechazada.-

En cuanto a las costas, atento el resultado global obtenido, corresponde que sean impuestas a la accionante vencida (artículo 68 del Código Procesal).-

Por ello, en virtud de lo expuesto y con los indicados alcances, juzgado en definitiva, FALLO:

Rechazando la demanda promovida a fs. 16/18. Con costas (artículo 68 del Código Procesal).-

Oportunamente serán regulados los honorarios de los profesionales intervinientes.-

Notifíquese a las partes por cédulas a confeccionar por Secretaría y al mediador interviniente.- Fdo.: RICARDO LI ROSI (P.A.S.).-


print.gif friend.gif
IMPRIMIR ENVIAR
Suscribirse a News Letter
E-mail:

Suscribir
Desuscribir
ban-desform-ac3397c.gif
caq-banliquidaciones.gif
bancodigoscatastrales.gif
771bot-convnosis_b.gif
770Bot-COLPROBA.gif
772Bot-MEV.gif
773Bot-MapaJudicial.gif
774Bot-WebMail.gif
776Bot-InstPrevSoc.gif
775Bot-Cultura.gif
777Bot-IntDchoTrab.gif
778Bot-Caja_Abog.gif
EspAZUL-170x10.gif

Agregar a favoritos

Click for Buenos Aires, Argentina Forecast

caq-tapa68-140.jpg
EspAZUL-170x10.gif
__Todoar.gif
EspAZUL-170x10.gif
> Colegio de Abogados del Departamento Judicial de Quilmes - Alvear 414 - Quilmes - Provincia de Buenos Aires - Argentina TE: (011) 4257-3533 - Aviso Legal - [Resolución recomendada 1024 x 768]  Este Portal es un desarrollo de TeknoWay Soluciones Web -  info@teknoway.com.ar  

Copyright 2004 - 2009 Colegio de Abogados de Quilmes -  Buenos Aires - Argentina 

Powered by EurofullCo