Expediente nº 112.183/2004.-
Buenos Aires, Mayo 18 de 2006.-
Y VISTOS:
Estos autos caratulados "GINNI, Cynthia Roxana C/ VARELA, Viviana
Andrea S/ Ejecución de honorarios" (expediente nº 112.183/04), en
trámite por ante la Secretaría de este Juzgado, para dictar sentencia
definitiva, de cuyas constancias RESULTA:
I.- Cynthia Roxana Ginni , se presenta, por derecho
propio, a fs. 16/18, entablando formal demanda contra Viviana Andrea
Varela por cobro de honorarios profesionales como consecuencia de su
labor como patrocinante de la accionada en el reclamo que tramitara
por ante Mapfre Argentina Seguros S.A.-
Reclama la accionante el pago de la suma de Pesos Un Mil ($ 1000).
Según relata, "... En fecha 1 de junio de 2004 la Sra. Viviana Andrea
Varela solicitó mis servicios profesionales encomendándome el inicio
de un reclamo por daños y perjuicios. A tal fin inicié una mediación
en el ámbito privado contra Mapfre Argentina Seguros S.A., reclamando
el reconocimiento por parte de la misma, de la Pérdida Total del
vehículo dominio ACF 629 por ella asegurado, en cumplimiento con el
anexo nø 33 de la póliza extendida por dicha compañía. Cabe señalar
que dado que le reconocimiento de la pérdida total significaría el
pago por parte de la cía. Aseguradora de la suma de Pesos Diez Mil
($10.000), fijamos verbalmente de común acuerdo y en la forma de
estilo, mis honorarios en la suma de Pesos Un Mil ($1.000), para el
supuesto de conciliación, sin perjuicio de los que me reconociera en
dicho caso la compañía de seguros ..." (cfr. fs. 16, punto II).-
Asimismo, relata la demandante que con fecha 16 de
junio de 2004 envió al mediador Dr. Juan Carlos Ré, una nota con los
datos necesarios para dar inicio a dicha mediación, que abonó el
arancel correspondiente y que se fijó fecha de audiencia para el día 5
de julio de 2004 a las 11:30 hs. Que a dicha audiencia concurrieron la
accionada y el esposo, que fueron legalmente asistidos por ella y, por
la aseguradora, el Dr. Máximo Grondona. La mediación fue cerrada por
decisión de las partes.-
Indica que, como ocurre en la práctica, las
negociaciones continuaron en forma privada, para lo cual debía ponerse
en contacto con el Sr. Sergio Zucca dentro de los diez o quince días,
quien estaba a cargo del expediente administrativo en la compañía
aseguradora. Que, una vez contactada dicha persona, le fue solicitado
el envío por fax de la documentación a fin de evaluar alguna propuesta
de acuerdo extrajudicial.-
Refiere que el 02/08/04 el Sr. Sergio Zucca le
informó telefónicamente que no habría propuesta alguna de la
aseguradora debido a diferencias numéricas con los que la parte
elevara con los presupuestos técnicos. Sin embargo, diez días después
el mismo empleado se comunicó con el mediador para tomar contacto con
la dicente para comunicarle una propuesta: se reconocería la pérdida
total del vehículo, lo que le fue notificado mediante carta documento.
Comunicada dicha circunstancia a su cliente, ésta manifestó su
disconformidad ya que también deseaba quedarse con el vehículo. Por
ello, se comunicó nuevamente con la compañía a fin de negociar nuevas
propuestas. Una de ellas consistía en el pago de Pesos Ocho Mil
($8.000) más los restos del vehículo, el cual había sido vendido en
las condiciones que se encontraba. Asimismo, se reclamó el gasto de
arrendamiento de otro automóvil y la devolución de las primas abonadas
con posterioridad al siniestro.-
La compañía no aceptó la propuesta efectuada, manteniendo su oferta
anterior consistente en el pago de 10.000 y la entrega del vehículo
siendo éste requisito sine qua non para el cierre de cualquier
acuerdo. No existiendo acuerdo de partes, refiere que comenzó a
elaborar la demanda por daños y perjuicios.-
Relata que "... Sorpresivamente, en fecha 9/11/2004 recibí un llamado
del mediador, quien cumpliendo con su obligación me informó (dado mi
carácter de letrada patrocinante de la requirente) de la existencia de
un acuerdo entre las partes en la creencia lógica de que tenía pleno
conocimiento de ello. Inmediatamente intenté, en forma infructuosa,
comunicarme con "mi cliente", a los fines de obtener alguna
explicación de lo acontecido. Sin haber podido comunicarme con la Sra.
Varela, concurrí personalmente el día 10/11/2004 a la cía. de seguros,
siendo atendida por el Sr. Sergio Zucca, quien me manifestó que
efectivamente el día anterior las partes arribaron a un acuerdo -
dentro del marco de la mediación -. Fue ahí cuando me enteré que dicho
acuerdo fue suscripto por la parte requirente con el patrocinio de
otro letrado que, obviamente no era yo ..." (cfr. fs. 17, párrafos
tercero y cuarto).-
Expone que le fue informado que la Sra. Varela presentó una nota
mediante la cual desistía de sus servicios, presentándose con el
patrocinio del Dr. Vinagre, circunstancia que no le fuera notificada
oportunamente. Asimismo, que del acuerdo arribado se desprende el
último ofrecimiento que la asegurada realizara a la compañía y que
ésta no aceptara, que no era otra que la propuesta por ella planteada,
lo que demuestra el éxito de su gestión.-
Por ello y al no poder entablar comunicación con su cliente envió con
fecha 24 de Noviembre de 2004 una carta documento a la Sra. Varela
intimándola al pago de los honorarios que habrían convenido en virtud
del acuerdo conciliatorio arribado.-
Funda su acción en derecho, cita jurisprudencia que entiende aplicable
al caso y ofrece la prueba que juzga conducente.-
II.- Asignado a los presentes obrados el trámite
sumarísimo y habiéndose corrido el correspondiente traslado (cfr. fs.
19), se presenta la accionada, Viviana Andrea Varela , a fs. 36/38 con
patrocinio letrado y contesta la demanda impetrada en su contra.-
Tras algunas pocas negativas expone su propia versión de los hechos.
Reconoce haber solicitado los servicios profesionales de la accionante
para iniciar el reclamo ante la compañía aseguradora y su intervención
en la mediación. También reconoce la recepción de la carta documento
mediante la cual Mapfre Argentina Seguros S.A. reconoce el siniestro
como pérdida total y asume el pago de $10.000 por todo concepto con la
condición de la restitución de los restos del vehículo. Sobre el
particular indica que "... Este ofrecimiento no abarcaba mis
expectativas atento que como es respondiera por carta recibida en la
compañía que acompaño al presente, un vehículo de similares
características (Fiat Uno modelo SCR) tenía un costo aproximado de
$14.000 a la fecha del ofrecimiento y además la entrega de los restos
era imposible ya que por la necesidad de dinero que me ocasionara el
accidente y la negativa de la compañía de cubrir los daños, tuve que
vender los restos del automóvil tal como se encontraban, con fecha 2
de agosto de 2004 tal como surge del boleto de compra venta que
acompaño con la correspondiente denuncia de venta. Surge claramente
que la condición impuesta por la compañía era de cumplimiento
imposible ..." (cfr. fs. 31 vta., párrafo tercero).-
Señala que, agotada la instancia de mediación, sólo restaba la acción
judicial contra la compañía de seguros para que cumpliera con el
contrato.
Refiere que la Dra. Ginni le comunicó que ella no podría seguir con
este asunto en sede judicial, ya que se encontraba con mucho trabajo y
no se podía ocupar del asunto. Que sus palabras textuales fueron "...
la verdad que prefiero que este asunto lo lleves a otro abogado ..."
(sic). Dada su firme intención de continuar la acción contra la
aseguradora se contactó con el Dr. Sebastián Vinagre quien
diligentemente se hizo cargo del problema y logró el acuerdo
suscripto, que consistía en el pago de $9.000 sin la entrega de los
restos del vehículo.-
Expone que en la primera oportunidad en que se contactó con la Dra.
Ginni acordaron el pago de $200 en concepto de honorarios y gastos por
la etapa de mediación, los que abonara su marido el Sr. Gustavo Fochi
y por el cual no se extendiera recibo alguno, ya que, según sus
dichos, la Dra. Ginni le señaló que los honorarios correspondían que
fueran abonados por la compañía de seguros.-
Agrega que es falso que haya recibido llamado alguno de la actora
reclamando saldo o cuenta impaga. Que sólo recibió la carta documento
que acompañara la accionante en la demanda mediante la cual le reclama
la suma de Pesos Un Mil ($1.000) por honorarios. Reitera que nunca se
celebró acuerdo alguno por honorarios ni sobre resultado y que la
accionante desconoce maliciosamente la entrega de $200 por parte de su
marido. Finalmente, indica que sí contestó la carta documento, por
igual vía, la que acompaña a la presente.-
Ofrece la prueba de que intenta valerse y solicita el rechazo de la
demanda con costas a la accionante.-
III.- La providencia de fs. 60 recibe la causa a
prueba cuya producción transcurre hasta el decreto de clausura de fs.
131 vta.-
Finalmente, en providencia que antecede, se dicta el llamamiento de
autos para definitiva.-
Y CONSIDERANDO:
I.- Liminarmente, cuadra señalar que la contratación
de los servicios de la Dra. Cynthia Roxana Ginni por parte de la
accionada, Sra. Viviana Andrea Varela, a efectos de que aquella
iniciara los trámites tendientes a obtener de Mapfre Seguros Argentina
S.A. el reconocimiento de las sumas reclamadas como consecuencia de
los daños sufridos por el vehículo de la demandada, no mereció
controversia entre las partes.-
En efecto, ambos litigantes son contestes en reconocer la intervención
de la actora como patrocinante de la accionada en las primeras
gestiones ante la compañía de seguros (cfr. fs. 36, punto 4), su
intervención en la mediación (cfr. acta de fs. 148) y la realización
de algunas gestiones posteriores al cierre de la misma (cfr. fs.56,
posición nø 15 y fs. 58 vta., respuesta décimo quinta).-
No obstante ello, la accionada niega la existencia de convenio alguno
celebrado entre las partes que importe el reconocimiento de la suma
reclamada en autos y expone que fue la propia actora quien le
manifestó que no podría seguir su causa en sede judicial por lo que
debió requerir los servicios de otro profesional, quien finalmente
lograra un acuerdo extrajudicial con la compañía aseguradora.
Asimismo, indica que la Dra. Ginni habría percibido la suma de $200 en
concepto de honorarios y gastos por la mediación - sin que se haya
extendido recibo alguno - y que la propia letrada habría sido quien le
manifestó que sus honorarios por el acuerdo correrían por cuenta de la
aseguradora (cfr. fs. 32, párrafo primero).-
II.- Ante la ausencia de un instrumento escrito que
permita acreditar fehacientemente la forma en que fuera acordada la
relación entre las partes, se deberá en la especie considerar los
dichos de las partes, la restante documentación aportada y las
presunciones que de todo lo expuesto, razonablemente, derivan.-
Como ya se expusiera en el punto anterior, la existencia de una
relación profesional-cliente entre las partes no fue materia de
controversia, por lo que la ausencia de prueba sobre el mismo no
engendra problema en el particular. Empero si la existe respecto de la
remuneración que habría sido convenida en el mismo, del pago de una
suma efectuado por tal concepto y también sobre quien estaría a cargo
de la misma.-
A tal fin, no se pasan por alto las diversas opiniones emitidas acerca
de la naturaleza jurídica de los servicios que prestan quienes ejercen
profesiones liberales, como la de los abogados, que exigen un análisis
del vínculo jurídico que se configura entre el letrado y su cliente.
De modo que, según las particularidades del caso, puede constituirse
un contrato de locación de servicios, de obra o de mandato
retributivo. Es posible, entonces, encontrarse ante un contrato
"multiforme, variable y proteiforme"; es decir que, según el caso,
existiría alguno de los tipos contractuales mencionados o aún una
especie atípica. Empero, cualquiera sea el resultado, es preciso
destacar que la labor profesional no puede presumirse gratuita,
concesión generosa de quien la presta, verdadera liberalidad,
conclusión que no desvirtúa la existencia de un poder (arg. art. 1871
del Código Civil).-
Así, corresponde señalar que nuestro ordenamiento presume, tanto para
la locación de servicios como para el mandato, la onerosidad de la
actividad desplegada en nombre de un tercero por quien hace de ello su
profesión o modo de vivir (artículos 1627 y 1871 del Código Civil y
artículo 3ø ley 24.432).-
Sentado lo expuesto y, acreditada como se encuentra la intervención de
la Dra. Ginni en representación de la accionada en su reclamo ante la
compañía de seguros y la mediación en que interviniera, se configura -
a todas luces - su derecho al cobro de honorarios por la actividad
desplegada.-
III.- Ahora bien, la Sra. Varela invoca el pago a la
Dra. Ginni (por parte de su marido) de la suma de Pesos Doscientos
($200) en concepto de honorarios y gastos. Sostiene que no le fue
entregado recibo alguno por la actora, pero que dicho pago existió,
circunstancia desconocida por la accionante. No puede soslayarse que
para acreditar un pago debe presentarse un documento emanado del
acreedor que configure una constancia fehaciente de su existencia, con
imputación a la deuda que se reclama. En la especie, al no haberse
acompañado instrumento alguno que permita acreditar el pago invocado
y, ante el expreso desconocimiento de dicha circunstancia por la
accionante, no puede tenerse por efectuado el mismo.-
Sin perjuicio de lo cual, toda vez que la existencia o inexistencia
del pago de dicha suma por los conceptos aludidos no integra el
reclamo de la accionante, tal circunstancia sólo conforma un
antecedente a ser valorado con las restantes probanzas.-
IV.- En efecto, la accionante funda su reclamo en el
convenio verbal que habría tenido con la demandada mediante el cual se
establecían sus honorarios en la suma de Pesos Un Mil ($1.000), para
el supuesto de conciliación, sin perjuicio de lo que le reconociera en
dicho caso la compañía de seguros. La Sra. Varela sostiene la
inexistencia de convenio alguno entre las partes que importara el pago
de dicha suma y sostiene que la Dra. Ginni percibió la suma de Pesos
Doscientos por su intervención en la mediación (cuestión tratada en el
punto precedente) y que percibiría los honorarios correspondientes al
acuerdo, exclusivamente, de parte de la compañía aseguradora.-
Adviértase que la existencia de convenios como el
invocado se encuentra prevista por la ley 24.432, artículo 4º que
regula la determinación de los honorarios de abogados y procuradores.
No obstante, ello no es suficiente para tener por acreditada la
existencia del mismo en el supuesto de marras.-
Y es esta la cuestión medular que conforma el caso a estudio. En
efecto, la procedencia de la presente acción radica en demostrar la
existencia del acuerdo verbal sobre honorarios que invoca la
accionante para fundar su reclamo, el que fue desconocido por la
demandada. Deberá entonces valorarse si la existencia de tal acuerdo
puede tenerse por probada en autos.-
Sobre el particular ya fue expuesto hace tiempo que el interés en
probar, que como se ha visto es fundamental, se refleja en el tema
"carga de la prueba" o sea en lo referente a saber cuál de las partes
en el proceso tiene la obligación de realizar la prueba. En materia
contractual se encuentran vigentes los principios clásicos: actori
incumbit probatio (al demandante incumbe la carga de la prueba) y reus
in excipiendo fit actor (el demandado representa el papel del actor
cada vez que invoca una excepción), que concretan la máxima "la prueba
incumbe al que afirma la realidad de un hecho". De donde sobre quien
alega la existencia de un contrato, el incumplimiento de una o más
obligaciones de él nacidas, pesa la carga de la prueba (cfr. Mosset
Iturraspe, Jorge, "Teoría General del Contrato", pág. 298/299).-
Tan elemental principio de derecho, seguramente, no es ajeno al
conocimiento de la accionante considerando su calidad de profesional
de la abogacía. Es por ello que no puede soslayar la actora que, al no
encontrarse acreditada la existencia del convenio invocado, cualquier
suma que se fije en esta instancia en concepto de honorarios por su
actuación en representación de la demandada - cualquiera que esta
fuere - constituiría una tan injustificada como inadmisible
liberalidad judicial.-
Máxime, considerando que en el supuesto de autos la accionante
percibió una retribución por su actuación extrajudicial, la cual le
fuera reconocida por la compañía aseguradora, según se desprende del
recibo de fs. 128 por la suma de Pesos Novecientos ($900) acompañado
por la propia actora, quedando así a salvo la onerosidad de su
actuación.-
A mayor abundamiento, se advierte que del informe remitido por la
Comisión Nacional de Comunicaciones, sólo se desprende la realización
de tres llamados telefónicos a la compañía aseguradora efectuados con
fecha 15/7/04, 16/7/04 y 2/8/04 (cfr. fs. 83). Aún suponiendo que
todas ellas fueran efectuadas en el marco del reclamo en nombre de la
Sra. Varela, el número indicado dista de configurar una "extensa
gestión telefónica", tal como lo calificara la accionante. También
cabe considerar que una vez cerrada la mediación, la aseguradora se
dirigió a la accionada a su domicilio y no al de la letrada accionante
(cfr. fs. 149) y que la misma respondió sin la asistencia de la
mentada profesional (cfr. fs. 150).-
Finalmente, si bien se puede observar que el convenio al que arribaran
la accionada y la aseguradora no dista de la postura que asumiera la
Sra. Varela con la representación de la actora en cuanto a la suma
pretendida, si se puede advertir que la misma no tuvo que entregar los
restos del vehículo, condición que no se pudiera lograr con las
gestiones de la accionante y a las que si accediera el Dr. Vinagre.-
La ausencia de otras pruebas que permitan acreditar la sucesión de las
negociaciones ante la compañía de seguros (vgr. testimonio del Sr.
Zucca, varias veces mencionado por las partes), impiden extraer otras
conclusiones tales como las que pretende la accionante.-
En consecuencia, la acción intentada por la actora deberá ser
rechazada.-
En cuanto a las costas, atento el resultado global obtenido,
corresponde que sean impuestas a la accionante vencida (artículo 68
del Código Procesal).-
Por ello, en virtud de lo expuesto y con los indicados alcances,
juzgado en definitiva, FALLO:
Rechazando la demanda promovida a fs. 16/18. Con
costas (artículo 68 del Código Procesal).-
Oportunamente serán regulados los honorarios de los profesionales
intervinientes.-
Notifíquese a las partes por cédulas a confeccionar por Secretaría y
al mediador interviniente.- Fdo.: RICARDO LI ROSI (P.A.S.).-