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Cámara Primera de Apelación Civil y Comercial "Sala Segunda" de Bahía Blanca[07-SEPTIEMBRE-2006] En la causa 119862, resolvió- por mayoría- que en el contrato de renta vitalicia la formalidad de escritura pública se requiere ad probationem.
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| Libro de Sentencia Nº: 27
En la ciudad de Bahía Blanca, Provincia de Buenos Aires, a los 7 días del mes de setiembre de 2006, reunidos en acuerdo los Señores Jueces de la Sala Dos de la Excma. Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial de este Departamento Judicial Doctores Horacio C. Viglizzo, Abelardo A. Pilotti y Leopoldo L. Peralta Mariscal, para dictar sentencia en los autos caratulados: "NATALI, ANA MARIA c/ MUZI, FERNANDO y OTRA S/ CUMPL. DE OBLIGACION y COBRO DE PESOS", Expediente 119.862, y en virtud del sorteo practicado a fs. 390 vta. (arts. 168 de la Constitución de la Provincia y 263 del Código Procesal), resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: Doctores Pilotti, Viglizzo y Peralta Mariscal, resolviéndose plantear y votar las siguientes
C U E S T I O N E S
1ra.) ¿Se ajusta a derecho la sentencia dictada a fs. 342/346?
2da.) ¿Que pronunciamiento corresponde dictar?
V O T A C I O N
A LA PRIMERA CUESTION EL SR. JUEZ DOCTOR PILOTTI DIJO:
1.- Ana María Natali promovió demanda contra Fernando Omar Muzi y Gabriela Liliana Muzi por cumplimiento de la obligación asumida a su favor y cobro de pesos por una suma que resultaría de la liquidación a efectuarse, sus intereses y costas. A fs. 116 estimó el valor reclamado, representativo de sesenta y siete mensualidades adeudadas a Febrero de 1998. Relató que el 16 de Octubre de 1989 se celebró un convenio de división y adjudicación de bienes en virtud del cual se escindió la persona jurídica denominada San Enrique S.A. cuyos únicos accionistas eran Lilian María Muzi de Zanúcoli, Gustavo Walter Zanúcoli, Sergio Omar Zanúcoli, Fernando Omar Muzi y Gabriela Liliana Muzi. En dicho convenio, con firmas certificadas, se pactó que mantenía el usufructo constituido por escritura Nº424 del 28/12/79 a favor de Ernesto Enrique Muzi y de Ana María Natali de Muzi el que reemplazaron por una renta vitalicia en favor de los mismos beneficiarios, con derecho a acrecer, pagadera la primera el 30/08/89 fijándose la misma en pesos veinticinco, agregó que dicho importe debía ser actualizado trimestralmente en forma no acumulativa. La renta sería abonada por cada grupo de acuerdo a las proporciones que tenían en la sociedad madre San Enrique S.A.; se convino asimismo para el caso de incumplimiento la aplicación de los arts. 2088 por analogía y el art. 1204 para resolver el contrato ambos del C.Civil y que simultáneamente con la suscripción de las respectivas escrituras de escisión, se formalizaría la cancelación del usufructo y la instrumentación del contrato de renta vitalicia. Dijo la actora que consintió y suscribió el levantamiento del usufructo ante la manifestación de sus nietos que prometieron la suscripción del contrato en días próximos. Reconoció habérsele pagado puntualmente hasta Agosto de 1992. Resumió pidiendo el cumplimiento de la obligación de suscribir a su favor la escritura de renta vitalicia con su derecho de acrecer, contrato que tuvo principio de ejecución. Invocó el art. 504 del C.Civil ya que en el contrato del 16/10/89 se estipuló el mismo a su favor, el que aceptó y pidió la aplicación del INDEC por las cuotas impagas hasta marzo de 1991 con más los intereses. Ofreció prueba.
2.- Fernando Omar y Gabriela Liliana Muzi se presentaron a fs. 102. Reconocieron la autenticidad de la documentación acompañada. Dijeron que el convenio estipuló en su cláusula 5ta. y dentro del plazo máximo de un año, la construcción de una manga en la fracción B a ellos adjudicada, y un alambrado divisorio cuyo costo correría por la adjudicataria de la fracción más aventajada del campo en lo que hace a la manga y por mitades en los referente al alambrado. Que por incumplimientos, debieron pagar al adquirente de su fracción Sr. Segundo Manera, U$S15.090. Concluyeron en que la actora no pudo demandar por el incumplimiento de obligaciones recíprocas, no habiendo cumplido la propia ni ofrecido hacerlo. Nunca se inscribió el levantamiento del usufructo en la Dirección de Personas Jurídicas, ni se cumplió en construir la manga, el embarcadero y los alambrados; agregaron que la renta vitalicia debe ser constituida por escritura pública, la cual no ha sido otorgada sin que les sea ello imputable y no existió estipulación en favor de terceros como pretendió la actora, pues no es un tercero. Finalmente se allanan a la constitución por escritura pública, previo cumplimiento por la actora de sus propias obligaciones y a condición del reconocimiento del dinero que debieron gastar. Ofrecen prueba confesional, informativa, documental y testimonial.
3.- A fs. 145 se abrió la causa a prueba; a fs. 337 se certificó sobre el resultado y vencimiento del término probatorio; dictándose finalmente a fs. 342 sentencia en la que se hizo lugar a la demanda, condenando a Fernando Omar Muzi y a Gabriela Liliana Muzi a otorgar la escritura pública de constitución de renta vitalicia en favor de Ana María Natali de Muzi, dentro del término de diez días de consentida y condenando a los nombrados a pagar a la actora la suma de PESOS DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO mensuales a partir de Setiembre de 1992 con más intereses y costas.
4.- Contra dicho pronunciamiento se alzaron los demandados a fs. 354, sosteniendo su recurso con el memorial de fs. 381, que mereció la réplica de su contraria a fs. 385.
5.- El primer agravio de los apelantes ataca a la condena contenida en sentencia a otorgar escritura pública de constitución de renta vitalicia toda vez que la actora había fallecido al momento de dictarse sentencia por lo que se extinguió tal obligación (art. 2.083 del Cód. Civil).
En segundo término se quejan de que se los condene al pago de una renta vitalicia al sostener que no existe tal obligación pues falta la escritura pública, formalidad solemne exigida por el art. 2071 del CC.
En tercer término, sosteniendo que sólo pudo tratarse el proceso de un cobro de pesos del contrato de fs. 16/20, y en tal sentido que la actora carecía de legitimación por no haber participado en dicho convenio.
Y en todo caso, que debió cada parte cumplir previamente con su obligación, lo que nunca habría ocurrido. Argumentan de tal modo una interpretación diversa a la dada en sentencia, alegando que el contrato debe entendérselo como un todo. Surgiendo de ello que Lilian Muzi y su esposo no cumplieron sus obligaciones.
Sostienen que si no puede ser considerada la actora obligada por ser ajena al contrato, tampoco puede ejercer los derechos del mismo derivados.
Sostienen en virtud de lo normado por el art.2083 del CC que por fallecimiento de la actora se ha extinguido su obligación de otorgar la escritura.
Alegan igualmente y con idéntico fundamento la confusión parcial de su obligación (art. 864 del CC) dado que siendo nietos de la actora fallecida concurrirían a su sucesión con la heredera declarada en el testimonio que corre a fs. 367.
6.- La heredera de la actora ya fallecida responde el memorial solicitando en general la confirmación de la sentencia apelada.
Admite que la obligación de instrumentar la escritura resulta abstracta pero no la obligación de abonar las cuotas adeudadas hasta el día 24 de julio de 2003 en que falleció la actora.
7.- La sentencia entendió acreditado en autos -dados los términos en que se trabó la litis- el convenio de fs. 16/20 por el que se asumía la obligación de otorgar una renta vitalicia a favor de la actora y su cónyuge con derecho de acrecer, su monto, porcentaje de ella a cargo de los accionados (48,27%), su aceptación por parte de la actora y el cumplimiento por parte de esta del levantamiento del usufructo de las acciones.
También se sentenció que la escritura de constitución no se realizó por desinteligencias entre las partes, las que no fueran indicadas, pero no estando obligada la actora a cargo alguno para que ello ocurra y concluyendo que los montos que abonaran los accionados hasta agosto de 1992 eran insuficientes condenó a efectuar el acto escriturario.
Igualmente condenó al pago de las mensualidades adeudadas, pero estableciendo la mora (desde la que condenó adicionar intereses) en agosto de 1997, fecha de la traba de la litis.
Resulta evidente, y demás admitido por la parte actora que la obligación de otorgar la escritura que instrumentaría la renta vitalicia se ha tornado abstracta ante el fallecimiento de la última beneficiaria (art. 2083 del Cód. Civ.).
Si bien puede llegar a entenderse imprescindible la existencia de la escritura como título de la obligación asumida por los accionados, lo cierto es que dicho instrumento público sólo es requerido ad probationem (art. 2071, y actual 1184 del C.Civ.; v. ALBERTO G. SPOTA "INSTITUCIONES DE DERECHO CIVIL CONTRATOS", Volumen VIII, #1790 y 1793), por lo que fallecida la última beneficiaria de la renta resulta estéril y carente de toda utilidad la elevación a escritura del contrato de renta vitalicia para tener el medio probatorio de la obligación que hacia el futuro feneció.
Respecto del resto de la condena, es de advertir liminarmente que el memorial en tratamiento escasamente cumple con la carga del art. 260 del Cód. Procesal, como lo denuncia la apelada, sin embargo amerita atender la queja en honor al criterio por demás amplio sostenido al respecto por esta Sala.
De los términos del responde de demanda surge que sólo se negó el derecho al reclamo objeto de la acción por tratarse de supuestas "obligaciones recíprocas", que la actora no habría cumplido ni ofrecido hacerlo (fs. 104 punto 1.3.1.).
La a quo desestimó adecuadamente tal defensa desde que la actora no aparecía en el contrato de fs. 16/20 como obligada a cargo alguno respecto de los accionados, quienes han sostenido la existencia de un supuesto "grupo económico familiar" cuya existencia jurídica desconocemos en autos y no es parte de este proceso, siéndolo únicamente la actora a título personal (hoy su heredera), la que no se encontraba obligada a nada respecto de los accionados, salvo implícitamente a levantar el usufructo que detentaban sobre el paquete accionario mayoritario de la sociedad SAN ENRIQUE S.A. lo que se encuentra admitido en autos que oportunamente efectuaran (responde de demanda a fs. 102 vta. punto 1.2.2. último párrafo), además, expresamente admitido en sentencia y no cuestionada dicha conclusión en el memorial en tratamiento.
No es real que se tratara de obligaciones recíprocas, dado que como también admiten -y hasta sostienen hoy como argumento central- la actora no intervino en el convenio de fs. 16/20 y la tan mentada "manga" que no habría sido abonada no era una obligación a cargo de Ana María Muzi sino de su yerno e hija, por lo que a estos últimos debieron requerir los accionados y no argumentarlo contra su abuela NO obligada a ello.
Dijeron además al responder la acción que se allanaban a constituir el contrato de renta vitalicia por escritura pública, pero en verdad lo condicionaron al cumplimiento de obligaciones que como se dijo no estaban en cabeza de la actora.
Como se va evidenciando, el recurso no habrá de prosperar.
Y lo más importante -para ello- resulta de la conducta acreditada en autos y jurídicamente relevante de las partes. Así los accionados han admitido que la actora cumplió su obligación implícita contenida en el convenio de fs. 16/20 al levantar el usufructo sobre la mayoría del capital accionario y permitir de tal modo escindir la sociedad titular del predio rural, al punto que también admitieron haber prestado su obligación periódica mediante el pago de la renta hasta agosto de 1992, por lo que mal podría su incumplimiento a partir de entonces colocarlos en una mejor situación que la que detentaban hasta entonces.
Es por estas breves consideraciones que la queja resulta inatendible, y si bien ha desaparecido la necesidad de otorgar la escritura pública a que condenara la sentencia recurrida, la oposición a su otorgamiento al trabarse la litis amerita que se mantenga la condena en costas derivada de tal incumplimiento.
Sólo cabe destacar que la supuesta confusión de acreencias alegada en el memorial a fs. 382 no puede ser considerada, ya que no concurrieron los accionados a la sucesión de la actora de la que alegan derechos como herederos, y sin perjuicio de que ejerzan tales derechos en su oportunidad y por las vías pertinentes, en autos sólo acreditó la calidad de heredera de la actora la recurrente de fs. 368 -Lilian María Muzi- según acreditó con el testimonio de declaratoria de herederos que rola a fs. 367.
En consecuencia, a esta cuestión doy mi VOTO POR LA AFIRMATIVA.
El Sr. Juez Dr. VIGLIZZO por los mismos fundamentos votó en igual sentido.-
A LA MISMA CUESTION EL SEÑOR JUEZ DOCTOR PERALTA MARISCAL DIJO.
Adhiero al voto dado en primer término, excepto en cuanto sostiene que la formalidad requerida para el contrato de constitución de renta vitalicia es "ad probationem".
Desde mi óptica, constituye un error sostener que la exigencia del art. 1184 inc. 5ø del Código Civil es meramente a efectos probatorios, lo que surge sin hesitaciones de una adecuada lectura de dicha norma y de la siguiente. Ciertamente, el texto del art. 1184 del Código Civil estatuye que "Deben ser hechos en escritura pública, con excepción de los que fuesen celebrados en subasta pública: ... 5ø Toda constitución de renta vitalicia...". Es decir que no sólo la constitución de renta vitalicia debe hacerse por escritura pública sino que la única excepción a esta formalidad se da cuando media subasta pública, supuesto que no coincide con el examinado. Además, el artículo siguiente establece que "Los contratos que debiendo ser hechos en escritura pública, fuesen hechos por instrumento particular, firmado por las partes o que fuesen hechos por instrumento particular en que las partes se obligasen a reducirlo a escritura pública, no quedan concluidos como tales, mientras la escritura pública no se halle firmada; pero quedarán concluidos como contratos en que las partes se han obligado a hacer escritura pública" (la bastardilla me pertenece). La expresión "no quedan constituidos como tales" muestra claramente que el requisito formal de la escritura pública no es impuesto meramente "ad probationem" sino que es requisito de la existencia legal del acto en cuestión. "Ad probationem" es la exigencia del art. 1193, en cuanto menta que "Los contratos que tengan por objeto una cantidad de más de diez mil pesos, deben hacerse por escrito y no pueden ser probados por testigos", de donde resulta con prístina claridad que cuando el legislador quiso referirse a los alcances meramente probatorios de alguna formalidad, lo dijo expresamente, no siendo ese el caso juzgado donde se establece que el acto "no queda concluido como tal" mientras el requisito de escritura pública no se encuentre satisfecho.
La constitución de renta vitalicia es, entonces, un acto cuya formalidad es solemne y no a meros efectos probatorios puesto que el requisito formal es una condición de validez del negocio y no meramente de prueba. Sin embargo, es cierto que esa formalidad no es absoluta, como lo es en el supuesto de las donaciones de inmuebles -art. 1810 del Código Civil- ya que si bien el acto no produce los efectos de la constitución de renta vitalicia, sí faculta a las partes a exigir el otorgamiento de dicha escritura por aplicación del art. 1185, última parte, del ordenamiento sustantivo. Entonces, el contrato de constitución de renta vitalicia tiene como formalidad necesaria la escritura pública, la que es exigida en carácter de solemnidad relativa, a diferencia de la donación de cosas inmuebles en que se exige como solemnidad absoluta (ver la última parte del art. 2072 del Código Civil). Pero mientras la escritura pública no esté redactada, el contrato no queda concluido como tal, es decir que no tiene los efectos de una constitución de renta vitalicia.
Cabe, a esta altura del análisis, recordar que "En los casos en que la forma del instrumento público fuese exclusivamente ordenada, la falta de ella no puede ser suplida por ninguna otra prueba, y también el acto será nulo" (art. 977 del Código Civil).
La ley es clara y precisa: si no se otorga el acto con la forma instrumental exigida por la ley, el acto es "nulo" (art. 977 citado) por lo que mal puede colegirse del art. 1184 inc. 5ø del Código Civil que la formalidad allí requerida es al solo efecto probatorio cuando el art. 977 dice lo mentado, el art. 1185 indica que si no se respeta la formalidad el acto "no queda concluido como tal" y, para colmo, cuando el codificador exigió alguna formalidad al mero efecto probatorio lo dijo expresamente (art. 1193).
No debe olvidarse que cuando para resolver un caso dado halla el juez una ley cuyo texto es claro y expreso, debe aplicarlo estrictamente, sin que le sea permitido juzgar de la bondad o de la justicia de aquella. Las razones teleológicas atinentes a la singularidad del caso no autorizan a decidirlo prescindiendo del derecho que lo rige, pues es obligatoria su aplicación por los jueces (Conf. Cám. Civ. y Com. San Isidro, Sala II in re "HERRERA c/ KALLAUR s/ Alimentos" reg. 297/94). Tiene dicho en este sentido la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires que constituye una elemental regla hermenéutica que cuando el texto de la ley es claro y expreso no cabe prescindir de sus términos, correspondiendo aplicarla estrictamente y en el sentido que resulta de su propio contenido (S.C.B.A. Ac. 84.418, 19/6/2002; Ac. 69.271, 29/2/2000 entre otros, sumario J.U.B.A. B-14.017), siendo dable agregar que esta regla no constituye una fórmula vacía sino que es nada menos que un pilar fundamental del sistema republicano de gobierno pues se busca de esta manera respetar la división de poderes. Ciertamente, si el juez admite una formalidad distinta a la exigida por el legislador, se aparta de su función constitucional e invade la esfera de competencias de otro poder del estado.
No hay duda posible: el legislador quiso que las constituciones de renta vitalicia se hagan en escritura pública y que no valgan como tales mientras la escritura pública no esté otorgada. Discutir sobre la bondad de esta solución y la eventual conveniencia de otra distinta es una tarea que compete al Congreso de la Nación y no a este tribunal, bajo pena actuar en contra de la Constitución.
Y siendo que existen obligaciones pendientes de cumplimiento, resulta contrario a la lógica -y por ende, a derecho- condenar a cumplir obligaciones emergentes de un contrato que la ley declara nulo por defecto de forma, sin disponer por lo menos concomitantemente que se supla el defecto formal en los términos del art. 1185 del Código Civil. Porque no se puede ordenar ejecutar una obligación cuyo sustrato documental es nulo, sin perjuicio de que si la parte obligada cumpliere voluntariamente con su pendiente obligación de dar sumas de dinero, ahí sí -pero no antes- será innecesario elevar a escritura pública la pretendida constitución de renta vitalicia ya que ninguna obligación emergente de ella quedaría pendiente.
Y siendo que, indudablemente, por opinable que fuere la solución dada por el legislador es obvio que no contraría ninguna norma constitucional, única hipótesis que permitiría dejarla de lado -previa declaración de inconstitucionalidad-, el acierto de la resolución dada en primera instancia es indudable.
Con este alcance, voto por la afirmativa.
A LA SEGUNDA CUESTION EL SR. JUEZ DOCTOR PILOTTI DIJO:
En atención al resultado arribado en la votación precedente, propongo confirmar en cuanto fuera objeto de agravios la sentencia apelada, con la única salvedad de declarar extinguida la obligación de otorgar escritura pública de constitución de renta vitalicia dado el fallecimiento de Ana María Natali con posterioridad al dictado de aquélla (arts. 2083 CC y 272 CPC).
Costas de alzada a los apelantes vencidos (arts. 68 y 69 del C.P.C.)
ASI LO VOTO.
Los Sres. Jueces Dres. VIGLIZZO y PERALTA MARISCAL por los mismos motivos votaron en igual sentido.-
Con lo que terminó este acuerdo dictándose la siguiente
S E N T E N C I A
Bahía Blanca, 7ú de setiembre de 2006.-
Y VISTOS: CONSIDERANDO: Que en el acuerdo precedente, ha quedado resuelto que la sentencia dictada a fs. 342/346 se ajusta a derecho.
POR ELLO, y lo normado por los arts. 2071, 2083 y cctes. del Cód. Civil, 260, 272 segundo párrafo, 384 y cctes. Cód. Proc. se confirma la sentencia dictada a fs. 342/346 con la salvedad de declarar extinguida la obligación de otorgar escritura pública de constitución de renta vitalicia por fallecimiento de Ana María Natali (arts. 2083 CC y 272 CPC). Costas de alzada a los apelantes vencidos (arts. 68 y 69 del CPC). Difiérese la determinación arancelaria para luego de efectuada la de la instancia anterior (art. 31 dec. ley 8.904). Hágase saber y devuélvase.-
Horacio Viglizzo - Abelardo A. Pilotti - Leopoldo L. Peralta Mariscal.
Ante mí: Fabiana Vera
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