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Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires "SALA I" - 17/07/2006. Expte. 9631/0 - HERENCIA VACANTE. PROCESO EJECUTIVO - EJECUCION DE EXPENSAS. Unidad funcional en edificio en propiedad horizontal. Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Omisión de pagar expensas. Fuero de Atracción. Competencia.
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| S. 137.-
Buenos Aires, 17 de julio de 2006.-
Y VISTOS: Estos autos, para resolver el recurso de apelación deducido por la parte actora a fs. 84, cuyo memorial fue presentado a fs. 89/90 y contestado a fs. 92/93, contra la sentencia obrante a fs. 82. La señora Fiscal de Cámara dictaminó a fs. 98/99 propiciando el rechazo del recurso interpuesto.-
I.- El señor juez de primera instancia resolvió declarar a fs. 81 su incompetencia en autos, remitiéndose a los argumentos expuestos por el señor titular de la Fiscalía nº 2 del Fuero. Contra dicha resolución se alza la actora, a tenor de los argumentos expuestos a fs 89/90, circunstancia que habilita la intervención de esta Sala.-
II.- La parte actora inició este proceso ejecutivo a efectos de obtener el pago de la deuda por expensas comunes contra el GCBA y/o quien resulte su propietario y/o titular del inmueble sito en la calle Piedras 727 entrepiso, unidad funcional 6, Ciudad Autónoma de Bs. As. Indicó en su escrito inicial que, a raíz del fallecimiento de la señora Carlota Gertrudis Georgi -propietaria del inmueble-, se abrió su juicio sucesorio por ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil nº17, (exp. 314.395/88)), en donde se reputó vacante la herencia y que, por aplicación de la ley 52, el inmueble quedó incorporado al patrimonio del GCBA. Señaló que se ha designado curadora titular del sucesorio a una letrada apoderada del GCBA, con domicilio constituido en Uruguay 440, 2º piso of. 27/28. Al contestar la demanda, el GCBA objetó la competencia del fuero, pues entendió que si bien nos encontramos ante una herencia vacante, el deudor sigue siendo el 'sucesorio' y el fisco sólo actúa como liquidador de los bienes en virtud de su dominio eminente, conforme los arts. 3540, 3589 y ccdtes. del Código Civil. En tales términos -afirmó- se designa al GCBA como curador, a fin de que actuando como liquidador de la herencia, cobre créditos y pague deudas hasta el límite de los bienes que integran el acervo sucesorio.-
III.- Luego de diversas contingencias procesales, señor juez de grado resolvió la excepción referida y declaró su incompetencia y la remisión de los autos al Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil nº 17. La parte actora recurrió dicho decisorio pues consideró que había demandado al GCBA y no a sucesores o supuestos sucesores de Carlota Gertrudis Georgi, circunstancia que determina -a su criterio-, la competencia del fuero Contencioso Adminsitrativo y Tributario. Indicó que la ley 52 dispone en su art. 13 que los bienes que la Ciudad obtenga en concepto de herencias vacantes deben incorporarse a un fondo de afectación específica de la Secretaría de Educación para gastos de inversión, y que el Fisco percibe el acervo sucesorio no () en calidad de 'sucesor' sino de 'dueño' de los bienes. Sostiene que el fuero de atracción no resulta aplicable al caso, como tampoco lo dispuesto por el art. 3284 del Código Civil, pues no existen herederos, dado que se trata de una sucesión vacante. Ello así, estima que no corresponde la competencia del juez ante quien tramita el sucesorio vacante.-
IV.- El recurso no debe prosperar. Ello es así pues, teniendo a la vista los expedientes sucesorios (exp. Nº 44.395/2003 y exp. Nº 314.395/88), agregados a estos autos "ad effectum videndi" según constancia de fs. 66/67 y 71, corresponde establecer que el fuero de atracción que éstos ejercen alcanzan a al presente proceso ejecutivo. En efecto, del análisis de los expedientes referidos se desprende que a través de la sentencia de fecha 8 de septiembre de 1992, se declaró vacante la herencia de Carlota Gertrudis Georgi, designándose curador de los bienes que la componen al representante del Ministerio de Educación de la Nación (vid. fs. 145 y 166/167 y 190 del exp. 314.395/88), y con posterioridad, a la representante del GCBA (vid. fs. 431 del expte. mencionado). Mediante la res. 3510/02 el Secretario de Educación de la Ciudad de Bs As. declaró no aptos de recibir destino directo de utilidad pública (art. 12, ley 52) a los inmuebles pertenecientes a la sucesión, por lo tanto se habilitó la prosecución del trámite de realización de los bienes.-
V.- La doctrina y jurisprudencia han señalado que "la herencia está vacante cuando al fallecimiento del causante, ningún sucesor legítimo o testamentario consolida su vocación y por ende los bienes no son atribuidos a título universal, a titular alguno. La reputación de vacancia, en su primera etapa, permite al Estado promover el proceso sucesorio cuando no se tenga la certidumbre absoluta sobre la existencia de sucesores legítimos o testamentarios. En virtud de tal reputación, se nombra un curador a los bienes relictos previa publicación de los edictos ordenados por el art. 3539 y siempre que no se hayan presentado pretendientes a la herencia. La declaración de vacancia es el segundo momento, consecuencia del anterior e implica la entrega de los bienes o la transferencia de su producido al Fisco" (Zannoni, Eduardo, "Derecho de las Sucesiones" tº II, p. 156/9, nº 921 y 923;; Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala C, in re "Mariani, Humberto s/sucesión vacante" exp. 346.372, sentencia del 16 de mayo de 2002). Se desprende del expediente sucesorio que aún no se encuentra abierta la segunda etapa referida ut supra, puesto que si bien se ha procedido a subastar uno de los inmuebles del acervo, la curadora del CGBA solicitó a fs. 509 del sucesorio que los fondos obtenidos con dicha subasta sean "depositados en los presentes autos, a la orden de VS y a efectos de liquidar deudas y cargas de la sucesión" (vid. fs. 509) circunstancia que fue cumplida conforme constancia de depósito original obrante a fs. 520/1 de dicho sucesorio. En el caso de autos, sólo se ha reputado la vacancia de la herencia por lo que la intervención de la Procuración lo es al sólo efecto de liquidar los bienes que integran el acervo sucesorio pero no en carácter de titular, puesto que tal titularidad en su caso, la ejercerá una vez que se cumplan las etapas pertinentes en el trámite del proceso universal. Es que el "Estado, en realidad no es un heredero ni un sucesor en el sentido técnico de la palabra" (nota al art. 3588 del Código Civil) lo que supone que no es continuador del causante con las consiguientes obligaciones y derechos sino que, por el contrario, recién recibirá los bienes una vez que se haya declarado la vacancia (arg. art. 3589, Código Civil). Tal circunstancia -como ya ha sido señalado-, no aconteció en tales autos, lo que deriva en la confirmación de la sentencia apelada. Por otra parte se ha sostenido que las normas que rigen el fuero de atracción son imperativas y de orden público, puesto que tienden a facilitar la liquidación del patrimonio hereditario tanto en beneficio de los acreedores como de la sucesión (CSJN, Fallos 307: 1674). Resta destacar que la Sala II del Fuero, se ha pronunciado de manera similar en un precedente sustancialmente análogo a autos (in re "Egea SRL c/GCBA s/ (adm. herencia vacante María M. L. Barlocco) s/cobro de pesos" sentencia del 14/2/02). En consecuencia, por los argumentos precedentemente expuestos, corresponde rechazar el recurso de apelación deducido y confirmar el pronunciamiento recurrido.-
Ello así, de conformidad a lo dictaminado por la señora Fiscal de Cámara, el Tribunal RESUELVE: Rechazar el recurso de apelación deducido a fs. 84 y, en consecuencia, confirmar la sentencia apelada, con costas de alzada a cargo de la recurrente vencida (art. 62, primera parte, CCAyT). Regístrese, notifíquese a la señora Fiscal de Cámara en su despacho y devuélvase. Encomiéndase al juzgado de origen las notificaciones pertinentes conjuntamente con la providencia que haga saber la devolución de las actuaciones.//- FDO.: Dres. Carlos F. Balbín - Horacio G. A. Corti - Esteban Centanaro
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